Novedades procesales en el ámbito civil: reglas específicas para los procedimientos iniciados por consumidores frente a cláusulas abusivas.

Novedades procesales en el ámbito civil: reglas específicas para los procedimientos iniciados por consumidores frente a cláusulas abusivas.

El 3 de enero de 2025 se ha publicado en el BOE Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Vamos a revisar las principales novedades que introduce esta norma respecto a reclamaciones de consumo. Así, se establecen las siguientes reglas específicas para los procedimientos iniciados por consumidores frente a cláusulas abusivas:  Requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor, en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas, contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Estas demandas tendrán como requisito de admisibilidad una reclamación extrajudicial previa del consumidor frente a la entidad financiera, donde se solicite ese reconocimiento del carácter abusivo y la consiguiente devolución de cantidades, reclamación previa que debe adjuntar a la demanda. Este requisito de procedibilidad se entenderá también cumplido, en los litigios de consumo, con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o por haber acudido el consumidor a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que tiene como finalidad garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos. La entidad reclamada admitirá o rechazará la reclamación y calculará la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente los intereses. La entidad financiera debe comunicar razonadamente los motivos por los que rechaza la reclamación, sin que pueda alegar otros diferentes en el futuro proceso judicial. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura de la entidad respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. El plazo máximo para alcanzar un acuerdo será de un mes desde la presentación de la reclamación. Si transcurre ese plazo sin acuerdo, el consumidor podrá interponer la demanda. Si transcurre ese plazo a partir de la aceptación de la oferta por el consumidor sin que se le haya abonado la cantidad acordada, esta devengará el interés legal del dinero incrementado en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado. Transcurrido ese plazo, el consumidor podrá iniciar el proceso judicial, en el que se seguirán devengando esos intereses. Es importante tener en cuenta que la posición adoptada por las partes durante este proceso negociador será valorada a efectos de la condena en costas y su tasación. Se establece, por otra parte, una modificación sustantiva relevante que penaliza el empleo de cláusulas abusivas, modificándose a tal efecto el artículo 19 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y así, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios, cuando el empresario no contribuyera a una solución consensuada de una controversia que tuviera su base en una cláusula de idéntica significación que otra ya declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por sentencia firme que constara inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo específicamente sobre la materia, el órgano judicial que condene a la restitución de cantidades al empresario impondrá, de oficio, una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Transcurridos dos años desde la condena a la restitución de cantidades, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. El cómputo de los intereses se iniciará en la fecha del abono por los consumidores y usuarios de las cantidades que deban ser restituidas por el empresario, teniendo su término final el día de la total restitución de cantidades. Para el caso de que la falta de restitución debida por el empresario esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, no habrá lugar a la indemnización por mora. Respecto a las costas, también se producen modificaciones para poder incluir en su tasación la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público de Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de exoneración o moderación de las costas tras su imposición. Mencionar finalmente que cuando entre en vigor el Título II de esta norma, que regula los medios alternativos de solución de controversias y otras reformas procesales, se dejará sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

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DÑA.

DÑA. ANGELES CHOVA PUIG

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